Recaudación tributaria: ¿qué ocurre si presento la trimestral del IVA en plazo, pero no pago?

8 de mayo de 2026
Una situación frecuente en empresas y empresarios es que llegue la fecha límite para hacer la trimestral del IVA (Modelo 303) y no se disponga de liquidez para abonar la cuota a ingresar. El problema suele aparecer cuando el IVA se ha repercutido pero el cliente no lo ha abonado.
Resulta que la deuda de IVA existe aunque el cliente no pague.
En régimen general, el IVA se devenga cuando se realiza la entrega de bienes o prestación de servicios, no necesariamente cuando se cobra; art. 75.Uno Ley 37/1992, del IVA.
Por tanto, si se emitió factura y el IVA se devengó, la empresa debe incluirlo en la autoliquidación del trimestre correspondiente, aunque el cliente no haya pagado.
Es error habitual pensar que presentando la liquidación ya se soluciona el problema. Presentar y pagar son obligaciones distintas. Si se presenta la autoliquidación, pero no se ingresa la deuda, se está incumpliendo la obligación de pago y se inicia el período ejecutivo, que puede tener consecuencias relevantes.
¿Qué es el período ejecutivo y cuándo empieza?
Es el período temporal para pagar las deudas posterior al período voluntario y comienza automáticamente al día siguiente de finalizar el plazo de ingreso.
Así resulta del art. 161.1.b) LGT, que establece el inicio del período ejecutivo en las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin ingreso cuando finalice el plazo reglamentario de ingreso.
Así pues, si una empresa presenta el IVA trimestral dentro de plazo, pero no lo paga, la deuda no desaparece ni queda “pendiente sin consecuencias”. Finalizado el plazo, puede iniciarse el período ejecutivo. Cómo veremos más adelante, es posible evitarlo.
¿Qué consecuencias tiene que se inicie el período ejecutivo?
Que la Administración tributaria puede emplear medios coactivos para cobrar la deuda. El principal e inmediato son los recargos del período ejecutivo, regulados en el art. 28 LGT.
Existen tres escenarios:
a) Pago antes de recibir la providencia de apremio
Si la empresa paga la deuda antes de recibir la providencia de apremio, que es el acto administrativo que requiere el pago, se aplica el recargo ejecutivo del 5 %; art. 28.2 LGT.
En este caso no se exigen intereses de demora ni costas.
b) Pago tras recibir la providencia de apremio, dentro del plazo concedido
Si la empresa paga la deuda y el recargo dentro del plazo del art. 62.5 LGT, se aplica el recargo de apremio reducido del 10 %; art. 28.3 LGT.
Tampoco se exigen intereses de demora ni costas.
c) Falta de pago tras la providencia de apremio
Si no se paga dentro de ese plazo, se aplica el recargo de apremio ordinario del 20 %; art. 28.4 LGT.
En este supuesto, además, se exigen intereses de demora y, en su caso, costas del procedimiento.
Además, ante este impago la Administración tributaria puede iniciar embargos (de cuentas bancarias, de bienes muebles, inmuebles, etc).
¿Qué debe hacer la empresa si sabe que no podrá pagar y quiere evitar las consecuencias de la ejecución de la deuda?
La opción más prudente es solicitar un APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO antes de que finalice el período voluntario.
El art. 65.1 LGT permite aplazar o fraccionar deudas tributarias cuando la situación económico-financiera del obligado le impida transitoriamente efectuar el pago en los plazos establecidos.
La solicitud presentada en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramita; art. 65.5 LGT.
Esto es esencial: si se actúa antes del vencimiento, se evita, al menos inicialmente, la entrada en ejecutivo y los recargos del art. 28 LGT.
El art. 65.2.f) LGT en principio no permite aplazar deudas derivadas de tributos repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Para demostrar este impago, pueden ser útiles las facturas pendientes de cobro, los extractos bancarios, las reclamaciones de pago efectuadas por ejemplo.
Es importante que la empresa solicite el fraccionamiento o aplazamiento y, si la Administración lo concede, que lo cumpla, aunque el cliente siga sin pagar.
¿Es necesario aportar garantía?
Depende del importe. El art. 82 LGT regula las garantías en aplazamientos y fraccionamientos. Con carácter general, la Administración puede exigir aval solidario, certificado de seguro de caución, hipoteca, prenda u otra garantía suficiente.
No obstante, para determinadas solicitudes gestionadas por la AEAT, la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo, elevó a 50.000 euros el límite exento de aportar garantías.
Si se supera ese límite, habrá que analizar la garantía disponible o la posibilidad de solicitar dispensa en los términos legalmente previstos.
¿Qué ocurre si finalmente, el cliente no paga?
Se ha presentado la trimestral del IVA, se ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento, la empresa lo está cumpliendo, pero, finalmente, el cliente no paga.
Si el cliente definitivamente no paga, debe valorarse la modificación de la base imponible.
Cuando el crédito resulte incobrable, la empresa puede intentar recuperar el IVA repercutido mediante la modificación de la base imponible por créditos incobrables, regulada en el art. 80. Cuatro Ley 37/1992, del IVA.
La rectificación no es automática: exige cumplir escrupulosamente los requisitos y plazos del art. 80. Cuatro LIVA y del art. 24 Real Decreto 1624/1992, Reglamento del IVA.
Conclusión
La falta de tesorería no elimina la obligación de pago ni paraliza automáticamente la recaudación. Si una empresa presenta una autoliquidación, pero no ingresa la deuda, puede entrar en período ejecutivo y soportar recargos, intereses y embargos.
La actuación correcta es anticiparse. Si no se puede pagar, debe analizarse la deuda, comprobar si es aplazable y solicitar un aplazamiento o fraccionamiento antes del vencimiento.
La regla práctica es clara: presentar sin pagar puede evitar un incumplimiento formal, pero no evita la deuda. Presentar, solicitar aplazamiento en plazo y documentar la falta de liquidez es la estrategia más segura.









